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Con carácter excepcional el artículo 107.1 LRJ-PAC permite recurrir los denominados actos de trámite cualificados que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
Los actos de trámite , a diferencia de los definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasmará en el acto definitivo.
Son recurribles , a tenor de lo establecido en el artículo 112 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante la denominaremos LPACAP), las resoluciones y los actos de trámite , siempre y cuando (éstos últimos) decidan directa o
La palabra impugnar proviene del latín impugnare que significa “atacar”. El término impugnar en el área del derecho es solicitar la nulidad, sustitución o modificación de un determinado acto de procedimiento que se afirma injusto o ilegal, siendo ello la causa del agravio en el proceso.
Es un acto preparatorio porque con el se prepara el acto administrativo definitivo, pues para que este último se produzca, se requiere de una serie de elementos previos que luego transitan al acto administrativo definitivo.
Recursos Administrativos es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los Actos Administrativos , a fin de que los Administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los Actos Impugnados.
En principio, un acto administrativo es una declaración de voluntad de la administración pública. Crean y extinguen derechos, modifican el orden jurídico en la materia, y producen efectos jurídicos. Por ejemplo , otorgar una licitación a una empresa privada para que construya un puente.
Se entiende como actos definitivos de carácter administrativo aquellos que deciden, resuelven o concluyen en un último término, sin que puedan revocarse, modificarse, alterarse o anularse a menos que se utilicen los mecanismos legales creados exprofeso para ello, en este caso el recurso de inconformidad o juicio de
Es el producido por un órgano unipersonal. El acto simple suele coincidir con el acto administrativo instantáneo, que se produce con la integración de un criterio y una voluntad única. Son actos simples los actos de aprobación y los actos de desaprobación.
Los actos recurribles constituyen aquella actividad administrativa susceptible de impugnación. No es suficiente la existencia de un acto administrativo para que el recurso contencioso – administrativo sea admisible. Es preciso que el acto administrativo que se pretende impugnar sea, en vía administrativa , definitivo.
Para poder demandar un acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario previo a demandar agotar la vía gubernativa, que no es más, que hacer uso de los recursos que la decisión permite interponer para que la administración
Ponen fin a la vía administrativa : a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
Son los actos administrativos que , por haber transcurrido el plazo previsto para ser impugnados, no son recurribles, bien en la vía gubernativa, bien en la vía jurisdiccional. En el mismo nivel cabe colocar los llamados actos consentidos.
Plazo para demandar nulidad
Término | Fundamento |
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30 días siguientes | Art. 13, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo |
30 días siguientes al que surta efectos la notificación del acto | |
Cinco años |
Confirmar el acto impugnado . Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. Dejar sin efectos el acto impugnado . Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurr.